Presentada el 12 de febrero personalmente (¡ya no está vigente la orden de alejamiento de 200 metros!) en la Delegación del Gobierno en Aragón.
Foto de Juan Manzanara
SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA
Asunto: Alegaciones a la Propuesta de Resolución de
Exp. 6879/2016
Su escrito de fecha 03/02/2016
El que suscribe D. ANTONIO
ARAMAYONA ALONSO, mayor de edad,
con D.N.I. nº ... y domicilio, a efectos de notificaciones, en .... de Zaragoza, en relación con su escrito de
fecha 3 de febrero de 2016 sobre el expediente
nº 6879/2015, en el que se le
comunica una sanción de 301 euros como presunto responsable de la
comisión de la infracción grave descrita en el artículo 23 c) de la Ley
Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana,
formula en contra de la Propuesta sancionadora las siguientes:
A L E G A C I O N E S
UNICA y FUNDAMENTAL.- Es improcedente el
expediente sancionador de referencia, dado que Antonio Aramayona no convocó ni
promovió reunión ni concentración alguna el 30 de abril de 2015.
En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de
referencia, se viene a acusar a Antonio Aramayona de la comisión de infracción tipificada
como Grave del artículo 23 c) de Seguridad Ciudadana, por la que se sanciona “la
celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones,
incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4, 2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley
Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya
responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales
conductas no sean constitutivas de infracción penal”.
En primer lugar, de la Nota Informativa adjunta en su
escrito de referencia, suscrita nueve
meses después -el 9 de enero de 2016-
por un oficial de policía, en ningún caso se desprende, sino todo lo contrario,
que Antonio Aramayona haya sido promotor u organizador de la concentración de
un grupo de unas 30 personas el 30 de abril de 2015 de 12:00 13:00 HORAS, a la altura del número 26 de la
calle Alfonso de Zaragoza.
Igualmente, debe tenerse en consideración que Antonio
Aramayona estaba en ese lugar ese día, tal y como venía haciendo desde hacía
dos años ininterrumpidos, de lo que en absoluto puede deducirse, que el mismo
fuera organizador o promotor de concentración alguna no comunicada.
Por otro lado, era usual que Antonio Aramayona llevase un camiseta
de Marea Verde a lo largo de esos dos años, por lo que tampoco puede insinuarse
ilación alguna entre que veintitantas personas portasen camisetas verdes
similares y que estuviesen congregadas o convocadas por Antonio Aramayona.
Ítem, en su escrito de referencia, no se entiende que en su
primer párrafo esté escrito “sin negar la existencia de las concentraciones, [Antonio
Aramayona] negó ser el promotor u organizador de las mismas”. El plural
atribuido a “las concentraciones” impide a cualquier persona, incluido Antonio
Aramayona, negar la existencia de las mismas, pues se dan diariamente en muchas
ciudades del país y por múltiples razones. Sería una osadía por parte de
cualesquiera personas, incluido Antonio Aramayaona, no “negar ser el promotor u
organizador de las mismas”.
No puede obviarse además que Antonio Aramayona no pudo ni
podrá comunicar previamente la celebración de una concentración cuya existencia
desconoce.
Llama
poderosamente la atención también que, al parecer, la prueba fundamental de que
Antonio Aramayona fuese el “promotor” de la antedicha concentración sea que un
agente de la policía allí presente “percibió” (¿intuyó? ¿adivinó? ¿sintió?) que
Antonio Aramayona fuese su promotor “por su actitud y sus manifestaciones”. Tal
“percepción” constituye a todas luces un débil fundamento para establecer la
comisión de una infracción tipificada como Grave, según LO 1/1992, art.
23.c). Tal fundamento
parece recordar a un conocido y polémico árbitro de fútbol que, arbitrando un
partido, decidió expulsar a un jugador en un partido porque había visto
"con el rabillo del ojo" la presunta agresión de un jugador.
En
resumidas cuentas, no hay el menor indicio en el procedimiento sancionador de
referencia que justifique que Antonio Aramayona fue organizador o promotor de
concentración alguna. De hecho, en consonancia
con la Ley Orgánica 1/1992, de
21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 23
c), no existe el menor indicio o prueba que supere la mera conjetura de que el
compareciente fuese promotor de
concentración alguna. Así, el artículo 23 c) dice en su texto completo:
“Aun no habiendo suscrito o presentado la citada
comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos
de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos
semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las
reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos
que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que
ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que
son inspiradores de aquéllas”.
Pues bien, no existe prueba
alguna que fundamente que Antonio Aramayona organizase o promoviese o dirigiese
concentración alguna, por convocar u organizar alguna, o por presidir, dirigir
o ejercer actos semejantes, o por convocar
por publicaciones o declaraciones ninguna convocatoria de alguna concentración
o manifestación, o por pronunciar discursos ni repartir impresos, o por proferir
lemas, o por enarbolar banderas u otros signos análogos por los que pudiere
determinarse razonablemente que es inspirador, promotor u organizador de la
misma.
Para
considerar que lo ocurrido el día 30 de abril de 2015 fue una concentración que
debía de haber sido comunicada, se trae a colación un testimonio y unos
supuestos indicios que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, sino que
parece que con todo ello se busca cuestionar primordialmente el método de
reivindicación que llevaba ejerciendo Antonio Aramayona durante dos años
ininterrumpidos en defensa de la escuela pública y laica.
De todo lo expuesto, se desprende que no estamos ante la
convocatoria de una reunión o una manifestación no comunicada. Antonio
Aramayona, en ningún momento convoco,
organizó o promovió una concentración el día 30 de abril de 2015, que es lo que
se considera infracción en caso de que no esté comunicada.
Por lo expuesto:
DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA,
Antonio Aramayona Alonso SOLICITA,
ESPERA Y DEMANDA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo,
tenga por formuladas las Alegaciones precedentes, y en su virtud y previos los
tramites pertinentes acuerde el archivo del expediente sancionador de
referencia.
Zaragoza, a
12 de febrero de 2016
Antonio
Aramayona Alonso
ANTE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA
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