lunes, 15 de febrero de 2016

Alegaciones presentadas el viernes pasado contra la enésima sanción (301 euros)

Presentada el 12 de febrero personalmente (¡ya no está vigente la orden de alejamiento de 200 metros!) en la Delegación del Gobierno en Aragón.


Foto de Juan Manzanara


SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA


Asunto: Alegaciones a la Propuesta de Resolución de Exp. 6879/2016
             Su escrito de fecha 03/02/2016



El que suscribe D. ANTONIO ARAMAYONA ALONSO, mayor de edad, con D.N.I. nº ... y domicilio, a efectos de notificaciones, en .... de Zaragoza, en relación con su escrito de fecha 3 de febrero de 2016 sobre el expediente nº 6879/2015, en el que se le comunica una sanción de 301 euros como presunto responsable de la comisión de la infracción grave descrita en el artículo 23 c) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, formula en contra de la Propuesta sancionadora las siguientes:



A L E G A C I O N E S 

UNICA y FUNDAMENTAL.- Es improcedente el expediente sancionador de referencia, dado que Antonio Aramayona no convocó ni promovió reunión ni concentración alguna el 30 de abril de 2015.

En el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador de referencia, se viene a acusar a Antonio Aramayona de la comisión de infracción tipificada como Grave del artículo 23 c) de Seguridad Ciudadana, por la que se sanciona “la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4, 2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal”.

En primer lugar, de la Nota Informativa adjunta en su escrito de referencia,  suscrita nueve meses después  -el 9 de enero de 2016- por un oficial de policía, en ningún caso se desprende, sino todo lo contrario, que Antonio Aramayona haya sido promotor u organizador de la concentración de un grupo de unas 30 personas el 30 de abril de 2015 de 12:00  13:00 HORAS, a la altura del número 26 de la calle Alfonso de Zaragoza.

Igualmente, debe tenerse en consideración que Antonio Aramayona estaba en ese lugar ese día, tal y como venía haciendo desde hacía dos años ininterrumpidos, de lo que en absoluto puede deducirse, que el mismo fuera organizador o promotor de concentración alguna no comunicada.

Por otro lado, era usual que Antonio Aramayona llevase un camiseta de Marea Verde a lo largo de esos dos años, por lo que tampoco puede insinuarse ilación alguna entre que veintitantas personas portasen camisetas verdes similares y que estuviesen congregadas o convocadas por Antonio Aramayona.

Ítem, en su escrito de referencia, no se entiende que en su primer párrafo esté escrito “sin negar la existencia de las concentraciones, [Antonio Aramayona] negó ser el promotor u organizador de las mismas”. El plural atribuido a “las concentraciones” impide a cualquier persona, incluido Antonio Aramayona, negar la existencia de las mismas, pues se dan diariamente en muchas ciudades del país y por múltiples razones. Sería una osadía por parte de cualesquiera personas, incluido Antonio Aramayaona, no “negar ser el promotor u organizador de las mismas”.

No puede obviarse además que Antonio Aramayona no pudo ni podrá comunicar previamente la celebración de una concentración cuya existencia desconoce.

Llama poderosamente la atención también que, al parecer, la prueba fundamental de que Antonio Aramayona fuese el “promotor” de la antedicha concentración sea que un agente de la policía allí presente “percibió” (¿intuyó? ¿adivinó? ¿sintió?) que Antonio Aramayona fuese su promotor “por su actitud y sus manifestaciones”. Tal “percepción” constituye a todas luces un débil fundamento para establecer la comisión de una infracción tipificada como Grave, según LO 1/1992, art. 23.c).  Tal fundamento parece recordar a un conocido y polémico árbitro de fútbol que, arbitrando un partido, decidió expulsar a un jugador en un partido porque había visto "con el rabillo del ojo" la presunta agresión de un jugador.

En resumidas cuentas, no hay el menor indicio en el procedimiento sancionador de referencia que justifique que Antonio Aramayona fue organizador o promotor de concentración alguna. De hecho, en consonancia  con la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en su artículo 23 c), no existe el menor indicio o prueba que supere la mera conjetura de que el compareciente   fuese promotor de concentración alguna. Así, el artículo 23 c) dice en su texto completo:

“Aun no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación, también se considerarán organizadores o promotores, a los efectos de esta Ley, a quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes o a quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse razonablemente que son inspiradores de aquéllas”.

Pues bien, no existe prueba alguna que fundamente que Antonio Aramayona organizase o promoviese o dirigiese concentración alguna, por convocar u organizar alguna, o por presidir, dirigir o ejercer actos  semejantes, o por convocar por publicaciones o declaraciones ninguna convocatoria de alguna concentración o manifestación, o por pronunciar discursos ni repartir impresos, o por proferir lemas, o por enarbolar banderas u otros signos análogos por los que pudiere determinarse razonablemente que es inspirador, promotor u organizador de la misma.

Para considerar que lo ocurrido el día 30 de abril de 2015 fue una concentración que debía de haber sido comunicada, se trae a colación un testimonio y unos supuestos indicios que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, sino que parece que con todo ello se busca cuestionar primordialmente el método de reivindicación que llevaba ejerciendo Antonio Aramayona durante dos años ininterrumpidos en defensa de la escuela pública y laica.

De todo lo expuesto, se desprende que no estamos ante la convocatoria de una reunión o una manifestación no comunicada. Antonio Aramayona, en ningún momento convoco, organizó o promovió una concentración el día 30 de abril de 2015, que es lo que se considera infracción en caso de que no esté comunicada.


Por lo expuesto:
         
DE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA, Antonio Aramayona Alonso SOLICITA, ESPERA Y DEMANDA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las Alegaciones precedentes, y en su virtud y previos los tramites pertinentes acuerde el archivo del expediente sancionador de referencia.




 Zaragoza, a   12 de  febrero de 2016


Antonio Aramayona Alonso



ANTE LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN ZARAGOZA




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